Saltar al contenido principal

Legislación internacional y nacional

Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la Trata de Personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional

Según el presente instrumento jurídico, más conocido como “Protocolo de Palermo”, en el artículo 3, se define que

  • Por “trata de personas” se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos;
  • El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación intencional descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado;
  • La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de explotación se considerará “trata de personas” incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado a) del presente artículo;
  • Por “niño” se entenderá toda persona menor de 18 años. (Organización de las Naciones Unidas, 2000)

El Protocolo de Palermo, en conjunto con diversos instrumentos internacionales, ha servido de guía para la implementación de materiales jurídicos a nivel nacional en el Ecuador.

Tipificación del delito de Trata de Personas a través del Código Orgánico Integral Penal

El nuevo Código Orgánico Integral Penal (COIP) ecuatoriano, vigente desde el 10 de agosto de 2014, abarca diversos fines de explotación de la Trata de Personas. Ello representa un gran avance tanto en la tipificación del delito como en el reconocimiento de su magnitud.

En el título IV, Infracciones en Particular, Capítulo primero titulado “graves violaciones a los derechos humanos y delitos contra el derecho internacional humanitario”, se especifica en la sección segunda la Trata de Personas:

Artículo 91.- Trata de personas.- La captación, transportación, traslado, entrega, acogida o recepción para sí o para un tercero, de una o más personas, ya sea dentro del país o desde o hacia otros países con fines de explotación, constituye delito de trata de personas.

Constituye explotación, toda actividad de la que resulte un provecho material o económico, una ventaja inmaterial o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, mediante el sometimiento de una persona o la imposición de condiciones de vida o de trabajo, obtenidos de:

  1. La extracción o comercialización ilegal de órganos, tejidos, fluidos o material genético de personas vivas, incluido el turismo para la donación o trasplante de órganos.
  2. La explotación sexual de personas incluida la prostitución forzada, el turismo sexual y la pornografía infantil.
  3. La explotación laboral, incluido el trabajo forzoso, la servidumbre por deudas y el trabajo infantil.
  4. Promesa de matrimonio o unión de hecho servil, incluida la unión de hecho precoz, arreglada, como indemnización o transacción, temporal o para fines de procreación.
  5. La adopción ilegal de niñas, niños y adolescentes.
  6. La mendicidad.
  7. Reclutamiento forzoso para conflictos armados o para el cometimiento de actos penados por la ley.
  8. Cualquier otra modalidad de explotación. (COIP, 2014)

A diferencia del Protocolo de Palermo, no es necesaria la comprobación de los medios