Ley de Cultos
Registro Oficial No. 547 , 23 de Julio 1937
Normativa: Vigente
Última Reforma: Registro Oficial 547, 23-VII-1937
LEY DE CULTOS
(Decreto Supremo No. 212)
Nota:
De conformidad con el artículo 6 del Decreto Ejecutivo 410 publicado en el Registro
Oficial 235 de 14 de julio de 2010 donde diga «Ministerio de Gobierno, Policía,
Cultos y Municipalidades», «Ministerio de Justicia y Derechos Humanos» o
«Ministerio de Coordinación de la Política» dirá «Ministerio de Gobierno»,
«Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos» y «Ministerio de Coordinación
de la Política y Gobiernos Autónomos Descentralizados»; respectivamente.
Federico Páez,
ENCARGADO DEL MANDO SUPREMO DE LA REPÚBLICA,
Considerando:
Que las entidades eclesiásticas necesitan que se determine la forma de sus
actividades jurídico-civiles, una vez que no subsisten las disposiciones que
reconocían la calidad de personas de derecho público.
Decreta:
Art. 1.- Las diócesis y las demás organizaciones religiosas de cualquier culto que
fuesen, establecidas o que se establecieren en el país, para ejercer derechos y
contraer obligaciones civiles, enviarán al Ministerio de Cultos el Estatuto del
organismo que tenga a su cargo el Gobierno y administración de sus bienes, así como
el nombre de la persona que, de acuerdo con dicho estatuto, haya de representarlo
legalmente. En el referido Estatuto se determinará el personal que constituya el
mencionado organismo, la forma de elección y renovación del mismo y las facultades
de que estuviere investido.
Nota:
El Ministerio de Cultos corresponde actualmente al Ministerio de Gobierno, Cultos,
Policía, y Municipalidades, según el Art. 16 lit. a) del Estatuto del Régimen
Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.
Art. 2.- La representación legal de que habla el artículo anterior no podrá ser
ejercida sino por ecuatorianos, con las facultades suficientes para representar a
las entidades referidas, en juicio y fuera de él, en cuantos casos fuere menester.
El organismo administrativo, lo propio que el representante legal, tendrá
necesariamente su domicilio en el Ecuador.
Art. 3.- El Ministerio de Cultos dispondrá que el Estatuto a que se refiere el
artículo 1o. se publique en el Registro Oficial y que se inscriba en la Oficina del
Registrador de la Propiedad del Cantón o Cantones en que estuvieren situados los
bienes de cuya administración se trate. Esta inscripción se hará en un libro
especial que se denominará «Registro de las Organizaciones Religiosas», dentro de
los ocho días de recibida la orden Ministerial.
Nota:
El Ministerio de Cultos corresponde actualmente al Ministerio de Gobierno, Cultos,
Policía, y Municipalidades, según el Art. 16 lit. a) del Estatuto del Régimen
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Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.
Art. 4.- Siempre que ocurriere alguna modificación en los Estatutos o en el
personal de la corporación administrativa, lo mismo que cuando cambiare el
personero o representante de dicha entidad, se comunicará al Ministerio de Cultos
para que éste ordene que se tome nota en los respectivos Registros.
Nota:
El Ministerio de Cultos corresponde actualmente al Ministerio de Gobierno, Cultos,
Policía, y Municipalidades, según el Art. 16 lit. a) del Estatuto del Régimen
Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.
Art. 5.- La certificación conferida por el Registrador de la Propiedad servirá de
documento habilitante para los actos jurídicos en que deban intervenir las
entidades a que se refiere este Decreto. En el certificado se acreditará que la
persona a quien se refiere tiene el carácter de representante legal de las
entidades jurídicas respectivas. Para el efecto, en el mismo certificado se hará
constar las facultades y atribuciones que se le hubieren conferido.
Art. 6.– Las Instituciones Católicas, previa la inscripción establecida en el
artículo 1o. de este Decreto, podrán ejercer los derechos civiles que les
correspondan sobre los bienes que poseían al tiempo de la declaración contenida en
el Decreto Supremo No. 121, de 18 de diciembre de 1935 y promulgado en el Registro
Oficial No. 68, de 19 de los propios mes y año.
Art. 7.- Al Ministro de Gobierno, Policía, Justicia, Cultos, etc., encárguese la
ejecución de esta Ley.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 21 de julio de 1937.
FUENTES DE LA PRESENTE EDICIÓN DE LA LEY DE CULTOS
1.- Decreto Supremo 212 (Registro Oficial 547, 23-VII-1937).